La fundamentación de la denuncia penal se basó en las declaraciones juradas engañosas presentadas por el contribuyente, como consecuencia de incluir montos improcedentes en un ítem que impedía al Fisco su visualización en forma directa.
De tal forma, a criterio del Fisco tal hecho sólo se detectó, con posterioridad, al cargar una fiscalización.
Para el Fisco que la actualización de los quebrantos impositivos está prohibida, cuando ello es precisamente el tema de discusión.
Para el Fisco, el contribuyente ocultó tal situación, como consecuencia de la forma de indicar el ajuste, lo cual da lugar al ardid perseguido por la figura.
Posición del Fiscal
En términos generales, la posición del Fiscal fue similar a la de ARCA. Ello, pues consideró que, para establecer la correcta materia imponible, el organismo fiscal debió recurrir a la fiscalización del contribuyente, a partir de lo cual determinó la existencia de imputaciones y/o la utilización de mecanismos contables que no encontraban respaldo en la normativa aplicable. Ello, con el único propósito de disminuir de manera ilegítima la carga tributaria.
De tal manera, el fiscal se refiere a un cúmulo de elementos que permiten afirmar la exteriorización impositiva formulada por la contribuyente reviste el carácter de una declaración engañosa, en los términos del art. 1 del Régimen Penal Tributario (RPT).
En primer lugar, por el hecho que, si el contribuyente contaba con un quebranto computable, debería haberlo expuesto en la parte pertinente de la DJ involucrada, circunstancia que no se desprende de la visualización del ajuste impositivo.
Ello, en forma similar a lo expresado por el Fisco, en el sentido que de la simple lectura de la DJ no surgió la expresión de quebranto alguno.
Por otra parte, el fiscal realiza un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que no corresponde la actualización de los quebrantos impositivos.
Decisión judicial
Por su parte, el juez competente decide archivar la causa por no poder proceder (Art. 195, 2º párrafo del CPPN).
En primer lugar, señala que el organismo recaudador decide iniciar la fiscalización que penalmente da origen a las actuaciones, pero ello se deriva de la presentación digital realizada por el contribuyente, junto con la DJ.
Ello, demuestra a las claras que la pretendida actualización de quebrantos, nunca pudo ser un ardid, al no tratarse de una situación falsa para hacerla parecer por cierta ni de la ocultación de una situación cierta, sino que, por el contrario, se pretendió informar que unas pérdidas se valuaron de cierto modo.
De tal manera, ARCA tomó conocimiento, de lo que pretendía la contribuyente, en cuanto a la actualización de los quebrantos, casi al mismo momento en que se presentó la DJ.
Así, concluye el juez que no se advierte en qué habría consistido el engaño por parte del contribuyente hacia el Fisco, cuando lo único probado es la presentación digital por medio de la cual se puso en aviso de ARCA, que en su DJ computó los quebrantos actualizados dentro del concepto “ajustes” del resultado contable.
Más allá de la discusión técnica sobre la actualización o no de los quebrantos impositivos, queda en claro que la contribuyente anotició al Fisco de su criterio interpretativo, lo cual disparó el inicio de la fiscalización.
En resumen, señala el juez penal que en orden a lo expuesto y a los antecedentes del caso, la conducta de la contribuyente no pudo llevar a engaño al organismo recaudador.
Cabe destacar, por último, que la sentencia hace referencia a la ley de Inocencia Fiscal (Ley 27799), que expone como nunca antes la necesidad de construir la relación Fisco-contribuyente a través del respeto del principio de buena fe, para lo cual, para que ello sea posible, ese actuar debe ser bilateral.
Nuestra posición
Estamos ante una decisión judicial inobjetable, que ha precisado con toda claridad la realidad del tema en discusión.
Cuando el contribuyente recurre a una interpretación razonable, desde el punto de vista jurídico tributario, más allá que tal posición no sea compartida por el Fisco, resulta inadmisible referirnos a un ardid, en razón de la vinculación de la culpabilidad a dicha conducta razonable.
La declaración jurada del contribuyente, aunque sea incorrecta desde el punto de vista fiscal, no nos permite llevarnos a la declaración engañosa, en la medida que la interpretación sea razonable, aunque incorrecta para el criterio fiscal, en razón del margen del error razonable y la no superación de ese margen.
Ello, pues el engaño y el ardid, suponen una maniobra que lleve a error al Fisco, porque lo falso se torna verdadero y como consecuencia del ocultamiento. Defraudar es pues, ocultar.
Pero aquí, estamos ante un tema con una normativa ambigua y compleja, con criterios divergentes tanto en doctrina como en jurisprudencia.
Es por ello que, si se adopta una postura técnicamente fundada, no hay ocultamiento ni maniobras engañosas, máxime cuando es el propio contribuyente el que anoticia en forma fehaciente al Fisco del criterio adoptado con su debida justificación.
Por lo tanto, al excluirse el dolo, no hay evasión fiscal, en razón que las simples diferencias de criterio no bastan para configurar el delito, que requiere un plus de engaño.
Nos parece por demás destacable la referencia que formula la sentencia, respecto del principio de buena fe, con su aplicación bilateral, tanto respecto del Fisco como del contribuyente.
Por último, debemos recordar que la Ley de Inocencia Fiscal, en lo que hace al Régimen Penal Tributario, modifica su art. 19, respecto de determinados supuestos que, de darse, harán que el Fisco no debe efectuar la denuncia penal.
Uno de los supuestos contemplados como novedosos en la ley, es aquél que establece que los contribuyentes y/o responsables que hayan exteriorizado en forma fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o técnico-contable de la liquidación utilizada para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante el organismo recaudador, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la DJ.
En estos casos, la norma legal establece que el organismo recaudador no formulará denuncia penal, sustituyendo la expresión anterior, que se refería a dispensa.
Tal modificación legal, nos muestra muy a las claras que, en tales supuestos, el deber o mandato del Fisco es precisamente no formular la denuncia penal.
Contador público. Socio del estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.
Fuente: AMBITO





